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LEY No. 82-13 QUE MODIFICA LA LEY 108-10 DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA

LEY No. 82-13 QUE MODIFICA LA LEY 108-10 DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD

CINEMATOGRAFICA EN LA REPUBLICA DOMINICANA.





Artículo 1.- Objeto. Esta ley tiene por objeto modificar el artículo 39 de la Ley 108-10, de fecha 29 de julio de 2010, sobre Fomento a la Actividad Cinematográfica en la República Dominicana y derogar el artículo 34 de le Ley 253-12, de fecha 9 de noviembre de 2012, para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo.


Artículo 2.- Modificación. Se modifica el artículo 39 de la Ley No. 108-10, de fecha 29 de julio del 2010, sobre Fomento a la Actividad Cinematográfica en la Republica Dominicana, y sus modificaciones, para que se lea de la siguiente manera: “Artículo 39. Crédito Fiscal Transferible. Podrán optar por beneficiarse de un crédito fiscal equivalente a un veinticinco (25%) de todos los gastos realizados en la República Dominicana, las personas naturales o jurídicas que produzcan obras cinematográficas y audiovisuales dominicanas o extranjeras en el territorio dominicano. Dicho crédito podrá ser usado para compensar cualquier obligación del Impuesto Sobre la Renta o podrá ser transferido en favor de cualquier persona natural o jurídica para los mismos fines.


Párrafo I.- Para fines de aplicación del presente artículo, serán computados todos los gastos directamente relacionados con la pre-producción, producción y post-producción de obras cinematográficas y audiovisuales, incluyendo la adquisición y contratación de bienes y servicios, arrendamiento de bienes de cualquier naturaleza y contratación de personal técnico, artístico y administrativo nacional o extranjero, siempre y cuando los mismos se encuentren debidamente respaldados por facturas, comprobantes y/o documentaciones pertinentes. El presupuesto de la obra deberá ser autorizado previamente por la DGCINE.


Párrafo II.- El crédito fiscal podrá ser solicitado respecto a presupuestos ejecutados parcial o totalmente, siempre y cuando el monto de los gastos realizados al momento de la solicitud sea igual o mayor a la suma de quinientos mil dólares (US$500,000.00). Dicho crédito podrá ser solicitado a partir de la ejecución del monto anterior aun en el caso en que la misma se extienda por más de un periodo fiscal. En los casos en que se haya solicitado y obtenido uno o varios créditos fiscales por ejecuciones presupuestarias parciales de un mismo proyecto, podrá otorgarse un crédito fiscal sobre la última partida presupuestaria ejecutada, independientemente de que no alcance el mínimo de gastos realizados establecido en el presente artículo. En los casos en que los gastos de proyectos individuales realizados por una misma persona física o jurídica no alcancen al monto mínimo establecido precedentemente, se podrán acumular múltiples obras cinematográficas y audiovisuales hasta completar el nivel de gastos ejecutados requerido para la obtención de un crédito fiscal, siempre y cuando dichas obras hayan sido realizadas por esa única persona física o jurídica en el transcurso de un mismo periodo fiscal.


Párrafo III.- Para los casos de producciones extranjeras, serán computados los gastos correspondientes de contratación personal, siempre y cuando la producción cuente con una participación mínima de dominicanos o residentes dominicanos, de conformidad a la siguiente proporción: a) 10% para los primeros tres (3) años de vigencia de la presente ley; b) 20% para el cuarto (4to) y quinto (5to) año de vigencia de la presente ley; e) 25% a partir del sexto (6to) año de vigencia de la presente ley;


Párrafo IV.- La DGCINE podrá reducir el requerimiento mínimo del personal dominicano establecido anteriormente, en caso de que la República Dominicana no pueda suplir la demanda de personal con la capacitación requerida· para las funciones a ser realizadas. A estos fines, la DGCINE evaluará las necesidades de cada proyecto en particular que le sea sometido y emitirá una resolución autorizando la reducción de la participación del personal dominicano en las áreas en las que la República Dominicana no pueda suplir la demanda de personal conforme lo indicado anteriormente.


Párrafo V.- La solicitud de crédito fiscal transferible se realizará ante la DGCINE. El solicitante someterá la documentación que sustente los gastos realizados para su validación, conforme al Reglamento correspondiente. La DGCINE procederá a la validación de los gastos presentados por el solicitante dentro de los treinta (30) días calendario desde su depósito. Una vez revisados los documentos, emitirá una certificación de validación de gastos, la cual remitirá directamente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Con la recepción de la certificación por DGCINE, la DGII procederá a otorgar uno o varios certificados endosables que amparen el crédito fiscal transferible otorgado. Todo el proceso de validación, emisión de certificación de validación de gastos y emisión de la certificación de crédito fiscal transferible no podrá superar los noventa (90) días calendario.


Párrafo VI.- El crédito fiscal amparado en la anterior certificación podrá ser transferido total o parcialmente, en una o varias operaciones y en favor de uno o varios beneficiarios. Las personas naturales o jurídicas en favor de las cuales se transfiera el crédito fiscal no podrán cederlo o Re transferirlo a terceros.


Párrafo VII.- Cada operación de transferencia total o parcial de un crédito fiscal obtenido en virtud de este artículo deberá ser registrada por el beneficiario ante la Dirección General de Impuestos Internos dentro de un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la transferencia. Una vez realizado el registro, el beneficiario de dicha transferencia podrá utilizar el crédito a su favor en el mismo período fiscal de su adquisición y hasta por tres períodos fiscales subsiguientes.


Párrafo VIII.- En los casos en que se solicite un crédito fiscal transferible respecto a una obra cinematográfica o audiovisual en particular, la misma no podrá beneficiarse de ningún otro incentivo fiscal ni de fomento para esa obra, con excepción de la exención establecida en el Párrafo del artículo 40 de la presente ley.


Párrafo IX.- El monto compensable de Impuesto Sobre la Renta a que se refiere el presente artículo no podrá superar el 25% del impuesto a pagar, a cargo del beneficiario de la cesión del crédito, en el ejercicio fiscal del año en que se utilice el Crédito Fiscal Transferible o porción de este.


Párrafo X.- Las personas naturales o jurídicas en favor de las cuales se transfiera un crédito fiscal podrán, en un mismo período fiscal, aplicar el crédito fiscal establecido en el artículo 34 de la Ley 108-1 O y sus modificaciones, siempre que el monto total compensable del Impuesto Sobre la Renta, luego de aplicar ambos tipos de créditos, no exceda en total el 25% del Impuesto Sobre la Renta a pagar en cada período fiscal de que se trate, en los términos del párrafo IX de este artículo. Si al final del año fiscal en et cual el adquiriente del Crédito Fiscal Transferible decida hacer uso de dicho crédito y el adquiriente resultara con un saldo a su favor por efecto de pago de anticipos sobre Impuesto Sobre la Renta, el Crédito Fiscal Transferible o porción de este podrá compensarse con el Impuesto a los Activos, en los términos del artículo 314, párrafo 111 del Código Tributario. Si luego de dicha compensación persistiera aun alguna fracción del crédito fiscal, el Crédito Fiscal Transferible podrá ser compensable contra los anticipos generados en la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año siguiente.”


Artículo 3.- Sistema de Monitoreo. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Cine (DGCINE) establecerán un sistema de monitoreo a fin de determinar el impacto económico y fiscal de las inversiones en producciones extranjeras y de aplicación del Crédito Fiscal Transferible con el objetivo de determinar si el ingreso fiscal correspondiente a la inversión en cada producción extranjera supere el gasto tributario asociado. Dichas entidades contaran con el apoyo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para que esta provea la información necesaria. El Ministerio de Hacienda y la DGCINE deberán recomendar al Poder Ejecutivo, conforme a los resultados de monitoreo, de las disposiciones que se determinen necesarias para efectivizar el impacto positivo en torno a aumentar la inversión extranjera y aumentar los ingresos fiscales en lo relativo a la Ley No. 108-10 modificada por la Ley 257-10, para el Fomento de la Actividad Cinematográfica de la República Dominicana (la “Ley de Cine”), durante la vigencia del incentivo indicado. Párrafo.- De conformidad con la Ley No. 253-12 para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible, la DGCINE a los fines de otorgar los incentivos deberá remitir al Ministerio de Hacienda el estudio de factibilidad del proyecto para que se elabore un análisis costo beneficio de los incentivos que se otorgan. El Ministerio de Hacienda deberá otorgar la otorgar la no objeción para la clasificación de los beneficiarios de los incentivos.


Artículo 4.- Limite de Crédito Fiscal Transferible. El balance neto vigente del Gasto Fiscal atribuible al total de las producciones cinematográficas y audiovisuales beneficiarias en la emisión del Certificado Endosable del Crédito Fiscal Transferible así como su uso, en virtud a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley No. 108-10 y sus modificaciones, nunca podrá exceder del diez por ciento (10%) del total del Impuesto Sobre la Renta (ISR) pagado por las personas jurídicas que estén registradas como contribuyentes en República Dominicana en el periodo fiscal anterior. Los Certificados Endosables del Crédito Fiscal Transferibles emitidos por la DGII referentes a las certificaciones y validación de gastos que sean remitidas por la DGCINE luego de cumplirse el referido límite del diez por ciento (10%), serán emitidos con una vigencia de cuatro (4) años, entrando en vigor en el año subsiguiente. DISPOCIONES FINALES PRIMERA. Derogación.


Se deroga el artículo 34 de la Ley No. 253-12, de fecha 9 de noviembre del 2012, para el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo. SEGUNDA. Entrada en Vigencia. La presente ley entra en vigencia después de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil Dominicano.


DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), año 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.


REYNALDO PARED PEREZ

Presidente.

MANUEL ANTONIO PAULA

Secretario ad-hoc

AMARILIS SANTANA CEDANO

Secretaria ad-hoc.


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013), año 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.


ABEL MARTINEZ DURAN

Presidente.

ANGELA POZO

Secretaria,

JUAN JULIO CAMPOS VENTURA

Secretario.


DANILO MEDINA

Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece; año 170 de la Independencia y 150 de la Restauración.


Fuente: Dirección General de Impuestos Internos DGII.

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